La Corte de Apelaciones de Rancagua acogió la demanda por falta de servicio en contra del Servicio de Salud de O’Higgins, a raíz de la atención negligente de un paciente en el Hospital Regional que sufrió un accidente de tránsito y fue dado de alta el mismo día con un diagnóstico errado.
De forma unánime, el tribunal de alzada revocó el fallo del Primer Juzgado Civil de Rancagua y ordenó el pago de una indemnización por concepto de daño moral de $20.000.000.
“Que, en cuanto a la atención recibida por el demandante, el dato de atención de urgencia da cuenta que el Sr. (…) ingresa el 9 de enero de 2017 a las 16:23 hrs, y refiere que el motivo de consulta es accidente de tránsito, que es traído por ambulancia SAMU y que el accidente es reciente, de hace aproximadamente dos horas, se consigna que el paciente refiere dolor en espalda y antebrazo izquierdo”, señala la resolución.
Agrega que “en el mismo documento se indica que al paciente se le categorizó C3, se le tomaron signos vitales, radiografías, luego fue reevaluado, se indicó rayos normales, se dispuso el alta, indicando tratamiento: Se le prescribió Ibuprofeno, Omeprazol y control en consultorio en 48 horas. Egresando a las 19:40 hrs. del mismo día, fue dado de alta del Hospital Regional de Rancagua, a su domicilio”.
“De este modo, no obstante lo difícil del diagnóstico -de todo lo que se ha dicho-, en casos como este se recomienda una adecuada y exhaustiva exploración, destinada a agotar los medios en búsqueda de lesión, disponiendo exámenes adicionales para precisar diagnóstico, evaluar derivación a especialista y entretanto adoptar medidas para evitar el riesgo de que pudiera empeorar su estado de salud, lo que en la especie no ocurrió, pues nada de eso se indica en el dato de atención de urgencia y, como quedó acreditado, fue recién en la atención posterior de tres semanas después, que con radiografía se constató la existencia de la luxofractura en las piezas C2C3 en el paciente como secuela del accidente de tránsito referido y que implicó su inmediata hospitalización e intervención quirúrgica”, expone el fallo.
“Que, el componente fáctico antes descrito da cuenta así de una serie de hechos que, analizados en su conjunto, permiten tener por configurada la falta de servicio consagrada normativamente en el artículo 38 de la Ley N°19.966, pues se advierte que el Servicio de Salud demandado, a través de su red hospitalaria no otorgó al usuario (…), la atención de salud que requería su situación, de manera eficiente y eficaz”, establece la sentencia.
“Es posible -prosigue- concluir entonces que, en esas condiciones, el diagnóstico inicial entregado por el Dr. de turno que atendió al Sr. (…) se aleja de la lex artis, desde que se apartó de las directrices contenidas en protocolos y la ciencia médica para el caso concreto, el error de diagnóstico es culpable al haber sido irregular en razón de la omisión de las averiguaciones o exámenes pertinentes para obtener el debido pronóstico de salud”.
El tribunal de alzada razona que “además, al establecer la existencia del daño moral, cabe tener presente la extensa ficha médica de folio 49 y 50, acompañada por el demandante, que da cuenta de las diversas intervenciones médicas a las que se tuvo que someter el paciente (…). Asimismo, se da cuenta de controles psicológicos, constatando síntomas ansiosos y depresivos relacionados al accidente (…).En control de medicina de rehabilitación, se diagnosticó limitación severa de movimiento cervical, debilidad muscular y sensibilidad alterada, indicándose exámenes complementarios y continuidad en TO y terapia física”.
Por tanto, se resuelve que “que se revoca la sentencia de veinte de julio de dos mil veintitrés, dictada por el Primer Juzgado Civil de Rancagua en la causa Rol C-(…), en aquella parte que rechazó la acción deducida y, en su lugar, se declara que se acoge la demanda de indemnización de perjuicios por falta de servicio deducida por don (…) en contra del Servicio de Salud O´Higgins, sólo en cuanto se condena a la parte demandada a pagar al demandante la suma de $20.000.000 (veinte millones de pesos), por concepto de daño moral, la que deberá ser reajustada, de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor desde la fecha en que la presente sentencia quede ejecutoriada y hasta su pago efectivo, incrementada además con intereses corrientes, para operaciones reajustables, a contar de la fecha en que la demandada incurra en mora, si ello aconteciere, sin costas, por no haber sido totalmente vencida”.