La Corte de Apelaciones de Rancagua rechazó el recurso de nulidad presentado por el Consejo de Defensa del Estado, en contra de la sentencia que acogió la demanda de por accidente laboral interpuesta en contra el fisco por trabajador que sufrió una fractura en la pierna izquierda, tras pisar una tapa de alcantarillado en mal estado. Accidente laboral registrado en agosto de 2023, en el Centro de Internación Provisoria de Graneros.
En fallo unánime, el tribunal de alzada descartó error de derecho en la sentencia impugnada, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua, que ordenó el pago de una indemnización de $12.000.000 por concepto de daño moral, al trabajador dependiente del Servicio Nacional de Menores, por no dar cumplimiento a la obligación de protección y cuidado.
“Que resulta trascendente también en este punto citar lo señalado por el tribunal en el considerando duodécimo, en cuanto indica que no es posible atribuir siquiera algún grado de culpa al trabajador porque no existe prueba alguna que el actor hubiera internalizado el peligro de la tapa trizada al momento de indicárselo su jefe directo dos semanas antes del accidente ni se realizaron acciones posteriores –al conocimiento del jefe directo– que demostrasen medidas de seguridad para evitar un accidente que al final de cuentas sí ocurrió”, plantea el fallo.
La resolución agrega: “(…) que como deudor de seguridad del demandado en la protección de la integridad del trabajador debe obrar con la máxima diligencia, rapidez y cuidado, no siendo justificación que debía tramitar los recursos para comprar e instalar nuevamente la tapa (según relato jefe directo), ya que existían métodos para evitar el accidente mientras lo anterior ocurría si era un asunto de carácter administrativo la tramitación de fondos para el cambio de tapas de desagüe, como por ejemplo, haber aislado el lugar, colocar señalética de peligro inminente, sin embargo, ninguna medida de seguridad se tomó y simplemente ocurrió el accidente por negligencia en cumplir el mandato legal que obligaba al empleador”.
“Así las cosas –prosigue–, el accidente se puede atribuir exclusivamente a la culpa del empleador, porque empleador no acredita capacitaciones en relación a los hechos ni acciones dirigidas a proteger su salud para evitar accidentes desde el momento en que se tomó conocimiento de la jefatura directa de la fuente de riesgo (tapa trizada) estaba en el camino diario del demandante en las labores de mantención de la planta de tratamiento sin tomar medidas para evitar el accidente”.
Para el tribunal de alzada: “(…) en el sentido indicado, puede agregarse que la obligación de protección señalada no se agota en meras recomendaciones o señalamiento genéricos de cuidado –como ocurrió en la especie– sino que implica, en particular, identificar peligros del trabajo (evaluaciones de riesgo), adoptar medidas técnicas y organizativas para evitarlos o reducirlos (señalización, barandas, mantención de equipos, procedimientos seguros), así como proveer implementos de protección personal adecuados y en buen estado, además de capacitar e informar al trabajador sobre los riesgos y la forma correcta de trabajar”.
“(…) además, le corresponde supervisar que las normas de seguridad se respeten y corregir prácticas inseguras; y en especial, evitar situaciones de riesgo conocidas o previsibles, tal como ocurrió en el presente caso (…). En otras palabras, el empleador debe hacer todo lo que razonablemente sea exigible para evitar el daño, aplicando principios de prevención y diligencia máxima, y que en la especie no se advierten”, afirma el fallo.
“Que, así las cosas, del análisis de la causa, aparece que se acreditó debidamente en el juicio que la demandada no dio cumplimiento a la obligación de cuidado de que da cuenta el artículo 184 del Código del Trabajo, y que de otra parte, se cumple, asimismo, lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 16.744, desde que puede atribuirse culpa al empleador en el accidente de autos, razones por lo que no se advierte el error de derecho que se alega, lo que justifica el rechazo del recurso interpuesto, y acceder, a la vez, a la indemnización que se demanda y que ha otorgado el tribunal”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “SE RECHAZA el recurso de nulidad deducido por la abogada doña Lya Gabriela Hald Ramirez, en representación de la demandada FISCO DE CHILE (Servicio Nacional de Menores, SENAME), en contra de la sentencia definitiva de fecha treinta y uno de mayo de dos mil veinticinco, dictada por el juez de Letras del Trabajo de Rancagua, don Pablo Alonso Vergara Lillo, la que por consiguiente, no es nula”.

